LOS SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA EN LOS RETIROS DE FONDOS DE PENSIONES

Abril 5, 2021

Los retiros de fondos de las cuentas obligatorias de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones han generado efectos colaterales en los aportes adicionales que deben realizar las Compañías de Seguros o las AFP, en su caso, en aquellos casos que los fondos de pensiones de la cuenta obligatoria de un afiliado no alcancen a financiar la pensión de referencia para los afiliados que se pensionen por invalidez o, que producto de la muerte del afiliado no pensionado, no alcancen a financiar las pensiones de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Andrés Veszprémy Schilling

Actualmente se está tramitando en el Congreso un tercer proyecto de ley que permitiría a los afiliados al Sistema Previsional, retirar hasta un 10 % adicional de los fondos ahorrados en sus cuentas obligatorias, con un monto tope. Más allá de la discusión de la constitucionalidad del proyecto de ley, materia sobre la que el Tribunal Constitucional ya se pronunció en un proyecto de ley similar, es importante hacer notar los principales efectos negativos que han producido hasta ahora las dos leyes ya aprobadas y que podría volver a  provocar este tercer proyecto de ley, en caso que, finalmente, llegare a ser Ley de la República.

Estos efectos podrían clasificarse en: (i) directos para afiliados activos; (ii) directos para afiliados pensionados por retiro programado no renta temporal, y (iii) directos para Compañías de Seguros o Administradoras de Fondos de Pensión (“AFP”), según corresponda.

A continuación, pasaremos a revisar someramente los principales efectos en el caso de los dos primeros, para detenernos algo más respecto de los efectos para las compañías de seguros o AFP, según corresponda.

1.- Efectos negativos para afiliados activos, eso es, afiliados no pensionados.

El ya consabido efecto negativo para estos afiliados es que sus pensiones, cuando se jubilen, serán más bajas, producto de la disminución de sus ahorros. Lo anterior, no afectará necesariamente a aquellos afiliados que reúnen los requisitos para percibir una pensión solidaria o un aporte previsional solidario. En estos casos, es el Estado quien asumirá el mayor costo. No obstante, al haber retirado parte de sus ahorros, se incrementará la cantidad de afiliados que requerirán de aporte previsional solidario o pensión solidaria, en su caso.

2.- Afiliados actualmente pensionados por modalidad de renta programada o por renta temporal con renta vitalicia diferida.

En caso que los afiliados se encuentren actualmente pensionados por retiro programado, los montos de sus pensiones se recalculan anualmente, utilizando, entre otros factores, el saldo de la cuenta individual. Conforme a lo anterior, dado que, al realizar los retiros, sus ahorros disminuyeron, al momento que les corresponda el recálculo de sus pensiones, éstas bajarán. Este efecto también se producirá para aquellos pensionados que se hayan jubilado por renta temporal con renta vitalicia diferida, en lo que dice relación con la primera modalidad, por las mismas razones que las ya señaladas respecto del retiro programado.

3.- Compañías de Seguros a quienes se adjudicó el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia o Administradoras de Fondos de Pensiones, según corresponda.

Conforme a los artículos 53 y 54 del DL 3.500, en caso que los fondos de pensiones de la cuenta obligatoria de un afiliado no alcancen a financiar la pensión de referencia para los afiliados que se pensionen por invalidez o, que, producto de la muerte del afiliado no pensionado, no alcancen a financiar las pensiones de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia,  la AFP respectiva es responsable de enterar esa diferencia, la que se denomina “aporte adicional”. Las AFP deben contratar un seguro de invalidez y sobrevivencia con compañías de seguros para cubrir este riesgo, pero, en caso que por cualquier razón estas últimas no paguen, son las AFP obligadas a hacerlo, quienes podrán repetir contra quienes corresponda.

Cabe hacer presente que, al realizar un afiliado retiros de parte de sus ahorros previsionales, puede suceder que, si con posterioridad se pensiona por invalidez o si estaba en el proceso de pensionarse por invalidez definitiva o si fallece y el monto de su cuenta obligatoria no es suficiente para financiar la pensión de referencia producto de haber retirado parte de sus ahorros, son las compañías de seguros las que deben realizar este aporte adicional. En caso que no lo hagan, es la AFP respectiva quien tendrá que hacerlo.

En estos casos, el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, se van a haber beneficiado dos veces. Primero, al realizar el retiro de sus ahorros, percibiendo materialmente el monto retirado y segundo, al recibir el aporte adicional que, en rigor no les habría correspondido. Es decir, acá estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa en favor de dichos afiliados o beneficiarios, según sea el caso.

Por su parte, las compañías de seguros o la AFP respectiva asumirán un costo que, en rigor no les debería corresponder, pues si no se hubieran realizado los retiros, no tendrían que haber pagado de su patrimonio el aporte adicional, o dicho aporte adicional hubiera sido menor, pues la cuenta obligatoria del afiliado habría contado con ese monto que retiró.

Con posterioridad a la promulgación de la Ley correspondiente al primer retiro, la Superintendencia de Pensiones se pronunció al respecto, emitiendo durante el segundo semestre del año 2020, un Oficio a las AFP en que en otras palabras, concluyó que, dado que la ley respectiva no reguló esta materia, en caso que los fondos de pensiones de la cuenta obligatoria de un afiliado no alcancen para financiar la pensión de referencia, conforme a lo establecido el artículo 54, la AFP es responsable de enterar el aporte adicional, en caso que las compañías de seguros no lo hagan.

En noviembre pasado, AFP Capital solicitó ante los tribunales de justicia la designación de un árbitro, con el objeto de demandar a las compañías de seguro que no aceptaron enterar los aportes adicionales en distintos casos. Con posterioridad, se sumaron Provida, Hábitat, Cuprum, Planvital y Modelo. AFP Uno no lo hizo en ese momento, pues no tenía casos en que debían hacerse aportes adicionales. A la fecha, aún no se ha designado el árbitro.

En noviembre de 2020, el Ejecutivo intentó subsanar esta situación, al presentar ante al Congreso el proyecto de ley del denominado segundo retiro del 10 por ciento. No obstante, la regulación pertinente fue rechazada por el Senado. En efecto, en el artículo 7 del proyecto de ley del Ejecutivo, se establecía lo siguiente:

“Artículo 7º.- A efectos del cálculo del Aporte Adicional a que se refiere el artículo 53 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se considerará el retiro efectuado de conformidad a esta ley, entendiéndose que tales montos, reajustados por el Índice de Precios al Consumidor, siguen formando parte del saldo por cotizaciones obligatorias del afiliado. La Superintendencia de Pensiones establecerá por norma de carácter general la forma de cálculo aplicable para estos efectos, la que deberá considerar los montos que se hayan reintegrado de acuerdo al artículo 6º.”

El fundamento del Ejecutivo para introducir esta norma fue evitar afectar el costo de la cobertura de invalidez y sobrevivencia de todos los trabajadores y, según indicó posteriormente la Ministra del Trabajo y Previsión Social, para no producir una situación de inequidad entre quienes retiran y quienes no retiran y por ser un mecanismo solidario se encarecería respecto de todos los trabajadores.

En el Congreso, el Senador Letelier manifestó que esta cotización (la del seguro de invalidez y sobrevivencia) la paga el empleador y es una materia propia de la reforma de pensiones, por lo que prefiere no tratar el tema en este proyecto de ley.

El Senador Galilea señaló que en base a lo explicado es bueno hacerse cargo de la inequidad que se produce, si bien también puede ser parte de una discusión en una reforma de pensiones.

La Ministra del Trabajo señaló que, siendo propia de una reforma de pensiones, la disposición busca hacerse cargo de no aumentar una situación de inequidad entre trabajadores en una misma situación producto del retiro.

La Senadora Goic concordó en que esta materia debe discutirse en el proyecto de ley de reforma de pensiones.

Puesto en votación el artículo en la Comisión pertinente del Senado, el citado texto del artículo 7 fue rechazado con 4 votos a favor y 5 votos en contra.

Finalmente, con fecha 9 de marzo, diversos Diputados presentaron vía moción, un proyecto de reforma constitucional (Boletín14079-07), mediante el cual se modifica el artículo trigésimo noveno transitorio del Decreto 100 de 2005 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, facultando al Presidente de la República para restituir los fondos de pensiones retirados por aquellos afiliados que pertenezcan al 70 por ciento de vulnerabilidad según la calificación socioeconómica del Registro Social de Hogares. El texto del proyecto de reforma constitucional es el siguiente:

“El presidente de la República, haciendo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 32 n°20 de esta Constitución, podrá suplementar las cuentas de capitalización individual de aquellas personas, que, autorizados por este artículo o por otras normas legales, hayan realizado retiros excepcionales de sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y que pertenezcan a hasta el 70 por ciento de vulnerabilidad según la calificación socioeconómica del Registro Social de Hogares. Los beneficiados por este reembolso recibirán, un monto de dinero equivalente a los retiros efectuados desde sus cuentas de capitalización individual, debidamente actualizado de acuerdo al IPC.

Para complementar los fondos que podrán ser destinados en aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se destinaran los impuestos provenientes de la aplicación de la Ley 21.295 así como los remanentes que se encuentran aposados en las diversas cuentas de ahorro previsional de todas aquellas personas que han fallecido y cuyos herederos no los han reclamados en el plazo de 20 años contados desde la fecha de fallecimiento.”

Si bien el proyecto presentado generaría, dentro de sus efectos, la solución al problema planteado, cabe hacer presente que, vía reforma constitucional, se pretende regular una materia que, al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política, es materia de ley cuya iniciativa exclusiva le corresponde al Presidente de la República.

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