NORMA DE CARÁCTER GENERAL EN CONSULTA: “DETERMINA LOS SEGUROS QUE SE PUEDEN CONTRATAR DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 538 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Julio 18, 2021

La Ley Nº 21.314, publicada en el Diario Oficial con fecha 13 de abril de 2021, que Establece Nuevas Exigencias de Transparencia y Refuerza las Responsabilidades de los Agentes de los Mercados, entre otras materias, introdujo una serie de modificaciones en las referidas materias, en diversos cuerpos normativos.

Andrés Ossa G.

En particular, se incorporó en el Código de Comercio el nuevo artículo 538 bis, en virtud del cual se prohibió la contratación de determinados seguros, en el mismo acto o de manera conjunta con el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros. Este cambio legal tuvo como objeto darle mayor libertad al cliente, intentando evitar el condicionamiento que podría sufrir en la obtención de un crédito u otro producto o servicio financiero, presionado a contratar ciertos seguros en el mismo acto o de manera conjunta.

En virtud de lo dispuesto en dicho artículo, los seguros que no pueden contratarse con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante Norma de Carácter General (“NCG”). La NCG se encuentra actualmente en consulta desde el día 2 de julio de 2021 y hasta el 16 de julio de 2021, con el objeto de recibir comentarios de quienes de encuentren interesados, especialmente todas las entidades aseguradoras, corredores de seguros, bancos, emisores de tarjetas de pago, agentes administradores de mutuos hipotecarios y cooperativas supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero y público en general.

Para efectos de regular los seguros objeto del artículo 538 bis, la NCG hace una distinción entre (i) aquellos seguros que, en los términos del artículo 538 bis, tienen por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, y (ii) aquellos que no cumplen con tales características.

  1. Seguros que tienen por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía.

Respecto de esta clase de seguros, y en línea con lo dispuesto en el artículo 538 bis, podrá exigirse o permitirse su contratación en el mismo acto o de manera conjunta con el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros.

A modo de determinar los conceptos utilizados en el referido artículo, en primer lugar, se hace necesario definir qué se entiende por contratar en el mismo acto o de manera conjunta”. La NCG lo hace de la siguiente manera: “cuando el o los seguros se contraten en el mismo acto en que se realiza la solicitud de otorgamiento, renegociación o repactación del producto o servicio financiero, y hasta que se complete la operación financiera”. De esta forma, se distingue entre aquellos seguros que pueden contratarse en conjunto al producto o servicio financiero y aquellos que no pueden contratarse y necesitan una ratificación con posterioridad.

En segundo lugar, es necesario determinar a qué se refiere con productos o servicios financieros. Estos se entenderán como “aquellos contratos entre un cliente financiero y un proveedor, que generen o puedan generar una deuda con dicho proveedor u otro acreedor en caso de cesión de algún contrato. Esto es, otorgamiento de créditos, de tarjetas de crédito y débito y de cuentas corrientes con línea de crédito”. Se entenderá por proveedor toda entidad que pueda otorgar productos o servicios financieros, incluyendo a entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que están autorizadas para ello, como aseguradoras del primer grupo y segundo grupo, bancos, emisores de tarjetas de pago, los agentes administradores de mutuos hipotecarios y cooperativas supervisadas por dicha Comisión.

De acuerdo con la NCG, estos seguros deben cumplir una serie de características como por ejemplo que su objeto exclusivo sea asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía. Cuando el objeto del seguro sea el pago de la deuda al acreedor, el monto asegurado corresponderá a todo o parte del saldo insoluto de la deuda, conforme a las condiciones fijadas en la póliza. Durante la vigencia del contrato el beneficiario principal será irrenunciablemente el acreedor hasta el monto de su interés asegurable y el cliente financiero en la parte restante. No podrán contratarse seguros que existan secciones que puedan contratarse por separado en los que se pueda establecer un beneficiario distinto al acreedor ni tampoco que puedan continuar su vigencia una vez extinguida la deuda o cerrado el producto financiero al cual estaba ligado el seguro.

Los riesgos objeto de dichos seguros se señalan en la letra B del Titulo III de la norma propuesta, entre los que se encuentran, (i) en relación con riesgos referidos al pago de la deuda, fallecimiento, invalidez, cesantía y otros, y (ii) en relación con riesgos referidos al bien dado en garantía, incendio, daños, robo, entre otros.

  1. Seguros que no tienen por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía.

Estos se regulan en el Título IV de la NCG y está prohibida su contratación en el mismo acto o de manera conjunta al otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros. Sin embargo, el contratante podrá ratificarlos por escrito, sin mediar mandato al acreedor, personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la suscripción del seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, la NCG expresa que no se podrá condicionar de ningún modo el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros a la contratación de estos seguros. Sólo podrán ofrecerse otros seguros de contratación voluntaria, en cuyo caso deberá informarse de su voluntariedad y solo podrán ser contratados después de completada la operación financiera.

En relación con la vigencia de la NCG, el Título V establece que ésta tendrá vigencia a partir de 60 días contados desde su fecha de emisión.

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