De acuerdo con la evolución de criterios en la jurisprudencia de nuestro país, se ha llegado a la conclusión de que las Empresas Principales (mandante, dueña de la obra o faena) responden laboralmente de los incumplimientos para con los trabajadores de sus contratistas que han caído en insolvencia judicialmente declarada, sin limitación alguna.
Nicolás Kahn M.
No es novedad que, a contar del año 2014 aproximadamente, la jurisprudencia laboral chilena ha comenzado a llenar vacíos y a suplir la normativa que rige las relaciones de trabajo en nuestra legislación a un ritmo acelerado. Así ha ocurrido, solo por mencionar algunos ejemplos, a propósito de: /i/ los contratos a plazo y contratos por obra o faena con finiquitos sucesivos en el tiempo; /ii/ la autorización para el descuento del aporte en AFC; /iii/ los requisitos para el devengamiento de la semana corrida, /iv/ la legitimación activa para que los funcionarios públicos puedan ser tutelados ante la vulneración de sus garantías fundamentales, etc.
En cada uno de los casos antes mencionados, se puede realizar un análisis respecto a la necesidad o conveniencia de haber unificado ciertos criterios en el ámbito jurisprudencial. Sin embargo, es evidente que, a largo plazo, las decisiones jurisdiccionales en materia laboral terminan construyendo un camino hacia la redacción y aprobación de leyes concretas.
Pues bien, la regulación en el área de insolvencias aplicadas al ámbito de la subcontratación laboral no ha quedado exenta de la interpretación judicial de los Tribunales Superiores de Justicia. Y son justamente dichas áreas entrelazadas, las que han comenzado a generar de qué hablar a la hora de la toma de decisiones empresariales.
Resulta evidente que los proyectos de inversión dependen en buena forma del análisis y toma de decisiones asociadas a los caminos y procedimientos legales que se eligen para llevar a cabo una visión de negocios. Así, no es lo mismo optar por mantener un número cuantioso de trabajadores de planta o derechamente utilizar las herramientas del outsourcing para manejar los costos. Cada vía tiene consecuencias legales diferentes, desde el prisma tributario, corporativo y, por supuesto, laboral.
Frente a las alternativas que propone la legislación laboral chilena, desde el año 2006 se encuentra vigente la Ley Nº20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, incorporando los artículos 183-A y siguientes en el Código del Trabajo. Bajo esta normativa, se estableció el régimen de responsabilidades que se le atribuyen a todos los actores de la relación tripartita entre la empresa mandante, el contratista y el trabajador subcontratado.
Con posterioridad, el año 2014 se publicó la Ley Nº20.720 que sustituyó el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, cuyos efectos y consecuencias repercutieron especialmente el ámbito laboral, creando en definitiva una nueva causal de término para los contratos de trabajo reflejada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
De esta forma, la legislación se hace cargo de regular las consecuencias de la subcontratación, pero a su vez también se ha llenado el vacío para los casos de insolvencia, dejando absolutamente claro qué ocurre con los trabajadores cuando su empleador directo ha sido declarado en liquidación de acuerdo con la Ley Nº20.720.
Pese a lo anterior, hasta ahora sigue existiendo un vacío interpretativo para un caso que se ha repetido mucho más de lo esperable. Esto ocurre cuando una empresa contratista no ha cumplido con sus obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, y luego es declarada su liquidación forzosa, debiendo la empresa mandante principal hacerse cargo de tales incumplimientos.
A nivel legal, el Código del Trabajo dispone expresamente que las obligaciones derivadas de deudas previsionales tienen como fecha de corte el día en que se declaró la liquidación forzosa del empleador contratista directo, por lo que cualquier eventual devengamiento posterior a ese día no es exigible.
Sin embargo, nada dice la ley respecto a la responsabilidad que le cabría a la empresa mandante cuando su contratista cae en insolvencia existiendo deuda previsional para con sus trabajadores. Es aquí donde la jurisprudencia laboral chilena entra en acción, definiendo qué ocurre en ausencia de texto expreso.
En un inicio, los tribunales entendían de manera uniforme que la empresa mandante solo debía hacerse responsable de las obligaciones laborales y previsionales hasta el día de la liquidación forzosa de su contratista, atendido que existe una norma expresa que pone esa fecha límite.
Pese a lo que uno esperaría, con el devenir del tiempo la jurisprudencia se fue inclinando hacia el otro lado de la balanza, llegando al punto actual en que se ha entendido que la empresa mandante debe responder por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de su contratista sin límite de tiempo, abriendo una arista de consecuencias y repercusiones totalmente inadvertidas.
¿Es adecuado imputar una responsabilidad excesiva a la empresa mandante, pese a que haya dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales? Con el tiempo, se ha llegado al punto de que, en materia laboral, la ley y la jurisprudencia no coinciden del todo, imponiendo la necesidad de que empresas e inversionistas profundicen su análisis del Derecho del Trabajo a la hora de llevar a cabo sus proyectos. Ejemplo claro se puede observar en este caso, donde la subcontratación ha tomado matices y consecuencias antes desconocidas.