Atendida la pandemia que ha afectado nuestro país, no es de sorprender que la situación financiera de muchas empresas se esté deteriorando al punto de que en muchos casos varias de ellas hayan tenido que verse involucradas en procedimientos de Reorganización o de Liquidación Concursal, al no contar con capital suficiente como para poder hacer frente a sus compromisos.
Víctor Riadi I.
De esta manera, es que dichas sociedades, ante un escenario tan desfavorable y con el objetivo de generar flujos, van desprendiéndose de sus activos materiales con tal de poder mantener la empresa a flote y no caer en insolvencia. Sin embargo, lo que no se considera en la práctica es que, con dichas operaciones, se puede llegar a poner en riesgo la propia situación de los terceros que adquieren dichos activos de esas empresas, en el evento que éstas se declaren en Liquidación Concursal. Ello, toda vez que puede dar lugar a la interposición de una Acción Revocatoria Concursal.
A continuación explicamos en qué consisten las Acciones Revocatorias Concursales, su objetivo, requisitos y el potencial riesgo que su interposición puede ocasionar a terceros de buena fe que han adquirido bienes de empresas que posteriormente son declaradas en Liquidación Concursal.
El principio Par Condictio Creditorum y las Acciones Revocatorias Concursales
Del Principio Par Condictio Creditorum
Tanto en épocas pasadas como en la actualidad, el principio par condictio creditorum ha sido uno de los principios más importantes del Derecho Concursal en materia comercial, consagrando la necesaria igualdad distributiva entre los acreedores para concurrir a solucionar sus créditos con el producto de la realización de los bienes del deudor afectos al concurso, menos los gastos del proceso.
Es así como el principio par condictio creditorum se orienta principalmente a dar una solución a la situación crítica del deudor, desde un punto de vista patrimonial, cumpliendo con una finalidad esencial de todo procedimiento concursal, el cual es satisfacer a los acreedores frente a la desfalleciente situación del deudor, promoviendo una distribución igualitaria de sus activos entre los acreedores, a prorrata de sus créditos, considerando las preferencias que cada uno de ellos pueda invocar en sus respectivos títulos, cuando corresponda.
De esta manera, y habida cuenta del este principio, que protege ectiva las pretensiones de los acreedores para pagarse de los activos que actualmente tenga el deudor al momento de iniciarse el respectivo procedimiento de Liquidación Concursal, existen a su vez otros mecanismos de protección a partir de los cuales se pueden incluso acrecentar los activos del deudor, mediante la persecución de bienes de los cuales éste se haya desprendido en perjuicio de la masa de acreedores, con tal de que sean reintegrados a su patrimonio para el pago de sus respectivos créditos; siendo tal mecanismo el de las Acciones Revocatorias Concursales.
De las Acciones Revocatorias Concursales
En la mayoría de los casos, es habitual que transcurra cierto lapso entre la cesación de los pagos por parte del deudor y la dictación de la sentencia de apertura de un procedimiento concursal. De esta forma, es muy habitual que, con el objeto de pagar deudas o defraudar a sus acreedores, el deudor comience a deshacerse de su patrimonio, vendiéndolo o transfiriéndolo a terceros y así, para cuando se inicie el procedimiento concursal respectivo, simplemente no hayan bienes con los cuales pagarle a los acreedores.
Es por ello, que las Acciones Revocatorias Concursales consisten en aquellos mecanismos complementarios a partir de los cuales se busca restablecer el imperio del principio par condictio creditorum, mediante la reintegración al patrimonio del deudor de aquellos bienes de los que éste se haya desprendido antes de iniciarse un procedimiento concursal, ya sea éste de Reorganización o de Liquidación.
Ahora, cabe señalar que, si bien las Acciones Revocatorias Concursales se inspiran en el Derecho Civil a partir de la Acción Pauliana consagrada en el artículo 2469 del Código Civil, no podemos dejar de decir que las Acciones Revocatorias Concursales no son lo mismo. La Acción Pauliana consiste en una acción principal a partir de la cual se da inicio a un procedimiento declarativo con el objeto de reintegrar al patrimonio del demandado un bien determinado que ha sido enajenado a un tercero, perjudicando al demandante, en tanto que, las Acciones Revocatorias Concursales comprenden un elemento de accesoriedad al Procedimiento Concursal respectivo, es decir, mientras no se dé inicio a un procedimiento concursal, no será posible interponerse una Acción Revocatoria Concursal, toda vez que ella tiene su origen a partir de la resolución que da inicio al Procedimiento Concursal respectivo, ya que todas éstas pretenden traer bienes ilegítimamente sustraídos del patrimonio del deudor a la garantía general de los acreedores, que se constituye sobre el patrimonio concursado, antes y después del juicio concursal.
De esta forma, la normativa concursal establece dos grandes grupos de acciones revocatorias concursales:
- Las que se refieren a actos o contratos ejecutados o celebrados por una Persona Deudora.
- Las que se pueden intentar respecto de los actos ejecutados o contratos celebrados por Empresas Deudoras.
En este artículo nos centraremos en este segundo grupo.
Las Acciones Revocatorias Concursales de la Empresa Deudora se encuentran reguladas en el Capítulo VI de la Ley N˚ 20.720, distinguiéndose a su respecto dos tipos de Revocabilidad:
- Revocabilidad Objetiva: La cual se encuentra regulada en el artículo 287 de la citada Ley y contiene una formulación excepcional de la posibilidad de revocar estos actos, de manera que debe ser interpretada restringidamente, estableciendo requisitos para su aplicación, los cuales son los siguientes:
- El tipo de acto o contrato, a fin de asegurarse que se conforme con la tipología prevista en
el art. 287 de la Ley.
- La ejecución de este acto o celebración del contrato dentro de un período sospechoso legalmente previsto, que variará de uno a dos años anteriores al inicio del procedimiento concursal respectivo, según el caso; y
- La existencia del perjuicio que ha ocasionado el acto o contratos, aunque este elemento se presumirá legalmente, invirtiendo la carga probatoria en contra de los legitimados pasivos.
- Revocabilidad Subjetiva: La cual se encuentra prevista en el artículo 288 de la Ley N° 20.720, y que trata de una formulación general para dejar sin efecto los actos jurídicos celebrados con anterioridad al inicio del procedimiento concursal; norma que no da cuenta de una tipología de actos o contratos en particular, de manera que el tribunal sólo debe satisfacerse con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma. El requisito que da nombre a esta clase de acción es el período sospechoso y el elemento de perjuicio envuelto en la norma.
Asimismo, cabe hacer presente que dentro de este grupo se encuentran las acciones revocatorias de pactos o estatutos sociales, en el artículo 289 de la ya citada ley.
Situación de terceros adquirentes de buena fe frente a las Acciones Revocatorias Concursales
Tal como ya se ha dicho, atendida la mala situación financiera de los deudores, especialmente de las empresas deudoras, éstas, pueden comenzar a enajenar sus bienes con antelación al inicio del procedimiento concursal respectivo, celebrando al efecto diversos actos y contratos con terceros, los cuales, ignorando la situación del deudor, adquieren los bienes que éstos les enajenan.
Sin embargo, lo que no se toma en consideración al momento de celebrarse dichos actos y contratos es que, atendida la ignorancia por parte del tercero de buena fe de la situación del deudor, con posterioridad le sea exigido restituir el bien adquirido al patrimonio del deudor enajenante a través de una Acción Revocatoria Concursal, por encontrarse en un procedimiento de liquidación o de reorganización, y estimarse que dicho bien ha sido desprendido del patrimonio del deudor en perjuicio de la masa de acreedores, lo cual deja a dicho tercero no solo con la obligación eventual de tener que restituir ese bien a la masa de acreedores, sino que a su vez queda completamente desprotegido con un crédito valista contra el deudor enajenante, sin posibilidades reales en la mayoría de los casos de obtener un retorno íntegro por el dinero pagado de buena fe.
No obstante lo anterior, cabe decir que si bien ha de demostrarse previamente el perjuicio que dicha venta le ocasiona a la masa de acreedores, no es menos cierto que se da una situación bastante desfavorable para el tercero adquirente del deudor, toda vez que creyendo estar haciendo un buen negocio, termina siendo perjudicado en su patrimonio, no solamente teniendo que devolver el bien adquirido afectando la certeza jurídica de la operación, sino que además tiene que participar como acreedor valista en un procedimiento concursal del cual lo más probable es que no recupere el dinero pagado.
En síntesis
Si bien el principio par condictio creditorum es un elemento esencial de todo procedimiento concursal, dado que busca proteger la igualdad de los derechos de los acreedores, ellos se protegen adicionalmente con las Acciones Revocatorias Concursales. Respecto de esta fórmula de protección, es clave considerar que su ejercicio puede afectar los derechos de terceros de buena fe, de tal forma que éstos se vean perjudicados por las malas prácticas del deudor que se desprende de bienes en perjuicio de sus acreedores.