En términos tributarios, la depreciación consiste en deducir como gasto de la renta líquida imponible el valor de adquisición de un bien que forma parte del activo fijo de una empresa. Por activo fijo, debemos entender aquellos bienes que son utilizados para ejercer el giro o actividad de la empresa, tales como, maquinarias o construcciones.
Rodrigo Cortés M.
La última reforma a nuestra Ley de Impuesto a la Renta estableció 2 nuevas formas de depreciación de los bienes que forman parte del activo fijo de aquellos contribuyentes de primera categoría, todo en vista a la realidad social que atravesó Chile durante el periodo de octubre del año 2019.
La depreciación de manera contable representa el menor valor que experimentan dichos bienes en el transcurso de su vida útil, por la utilización de éstos y por el paso del tiempo, este menor valor es deducible de la renta líquida imponible en el ejercicio financiero respectivo, ya sea deduciendo una cuota anual o deduciendo la totalidad del valor de adquisición del bien en el mismo ejercicio, según cual sea el régimen que la empresa elija.
El sistema en sí permite, por regla general, deducir una cuota anual por concepto de depreciación de la renta líquida imponible, a la postre, si el bien cuesta 100 y la vida útil es 4 años, podrá deducirse 25 de cada ejercicio comercial. Todo el sistema de depreciación debe relacionarse con el concepto de vida útil de los bienes, que al efecto el SII determinó por medio de la Resolución Exenta 43 del año 2002, es elemental entender que la depreciación de bienes siempre estará sujeta la vida útil de éstos, lo cual, por regla general, corresponde determinar al SII.
Ocurre que desde el año 1997, el SII ha mantenido el criterio de imposibilidad de depreciar el valor de los terrenos “por no estar sujetos a desgaste o agotamiento durante su uso o empleo”, ( Oficio SII 1190/97) -este criterio se mantiene vigente hasta el día de hoy-. Sin perjuicio de que el terreno no sea objeto de deducir como gasto necesario por la vía en análisis, es dable comprender que es posible deducir como costo directo, sujeto al elemento temporal de su entrada en uso, toda vez que los bienes adquiridos antes de entrar a ejercer el giro o actividad son considerados como una inversión cuya deducción corresponde bajo el concepto de costo directo, no, así como gasto.
Por cual, todo bien que sea parte del activo fijo de una empresa, adquirido con posterioridad a su inicio de actividades, podrá ser objeto su menor valor que experimente de deducción como gasto necesario.
No se podrán deducir como bienes aquellos que correspondan al activo intangible, como los derechos de propiedad intelectual, los cuales por regla general tienen un periodo de duración de 10 años, en dicho periodo no sufrirán depreciación. Suerte similar corren los derechos de aguas, aunque el caudal baje, tampoco serán susceptibles de depreciarse.
Así las cosas, los bienes del activo inmovilizado, siendo aquellos que se adquieren y/o construyen con el ánimo de usarlos de manera permanente en la explotación de la actividad ejercida por el contribuyente, sin el ánimo de revenderlos o ponerlos en circulación, los susceptibles de deducir como gasto, son los que por excelencia corresponde aplicar el régimen de depreciación.
El tema que nos convoca se aparta de la depreciación lineal, acelerada y súper acelerada, que se encuentran de manera permanente en nuestra Ley de Impuesto a la Renta, y consiste en examinar los dos sistemas de depreciación insertados de manera transitoria por la ley 21.210, denominadas en doctrina tributaria como “normas especiales de depreciación temporales”.
- Artículo 21 transitorio ley 21.210:
- Aplica a contribuyentes de IDPC que tributen sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
- Los bienes susceptibles deben ser físicos, que sean parte del activo inmovilizado, nuevos o importados.
- Bienes adquiridos entre el 01 de octubre del 2019 y el 31 de diciembre del 2021.
- Se permite deducir el 50% del valor de adquisición en el mismo ejercicio comercial en que se adquiere el bien, pudiendo el 50% restante deducirse según las reglas vigentes anteriores a la reforma.
- Artículo 22 transitorio ley 21.210:
- Mismos requisitos de las letras a), b) y c) anterior.
- En este caso los bienes deben ser instalados físicamente y utilizados en la producción de bienes o prestación de servicios en la Región de la Araucanía.
- Se permite depreciar el total del valor de adquisición de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial que fueron adquiridos, su valoración quedará en 1 peso.
En el caso que el contribuyente utilice la depreciación señalada en el artículo 21 transitorio de la ley 21.210, quedaría sujeto el 50% del valor restante a lo indicado en la Resolución Exenta Nº43 del año 2002, toda vez que como ya se anotó anteriormente, es el SII quien se encarga de establecer el concepto de vida útil de ciertos bienes, misma Resolución indica que si el bien adquirido no se encuentra dentro del listado formulado por el SII, será el propio contribuyente quien determine el concepto de vida útil de dichos bienes, asimilando aquellos bienes no indicados por los que sí lo estén.
Sí el contribuyente puede optar por el sistema de depreciación señalado en el artículo 21 transitorio de la ley 21.210 y se siga el régimen de depreciación lineal, el ejercicio práctico sería el siguiente:
Valor del bien: $15.000.000.-
Depreciación artículo 21 transitorio: $7.500.000.-
Valor restante:
- Aplicarse corrección monetaria según la variación del valor del IPC del último día del mes anterior a la adquisición del bien y el último día del mes anterior al del al balance.
- Ejemplo: 1% de variación IPC. Valor del bien reajustado: $7.500.000.- + $150.000.- = $7.650.000.-
Los $7.650.000, en el caso de seguirse el régimen de depreciación lineal, deberemos estarnos a la vida útil determinada por el SII del bien, si ponemos el ejemplo de que sean son 4 años, se podrá deducir como gasto de la renta líquida imponible una cuota anual de $1.912.500.- por concepto de depreciación.