Principales consideraciones a la nueva ley N° 21.394, en cuanto a las modificaciones del Código de Procedimiento Civil: exposición, análisis de su contenido y opiniones al respecto.
Víctor Riadi I.
La pandemia generada por el virus Covid-19 (Coronavirus), ha puesto a prueba el sistema de justicia de nuestro país en distintos ámbitos, obligando a nuestra legislación procesal a actualizarse y adaptarse a los distintos escenarios que se han ido produciendo con ocasión de sus consecuencias, tanto en respecto de las restricciones de desplazamiento, como los impedimentos de cercanía social, entre otros.
Con el propósito de ir superando las catastróficas consecuencias que dicho virus ha generado, es que el Estado ha tomado diversas medidas al efecto para hacer más eficiente nuestro sistema de administración de justicia y, con ello, mejorar las herramientas que la ley concede en el ámbito procesal para una tramitación del proceso más expedita, que permita garantizar a las partes el debido resguardo y ejercicio de sus derechos de una forma más eficiente; siendo una de dichas medidas la implementación de la nueva ley 21.394 que introduce significativas modificaciones al Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos de índole procesal y orgánica.
Modificaciones que introduce la Ley 21.394 al Código de Procedimiento Civil
Producto de la pandemia que afecta nuestro país, con fecha 30 de noviembre del año 2021, se ha publicado la ley N°21.394, la cual viene a dar ciertas facilidades en el ámbito judicial respecto de diferentes temas, en el sentido de mejorar la forma en que se substancia el proceso, y con ello hacer su tramitación lo más eficiente posible, pero siempre resguardando los derechos de las partes y sus respectivas garantías procesales.
En cuanto a lo anterior, la citada ley comienza con las modificaciones al Código de Procedimiento Civil (”CPC”) en su Artículo 3°, estableciendo en su número 1) la creación de un nuevo artículo 3˚ bis, el cual establece que: “Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional”.
De esta forma, lo que promueve esta nueva inserción es propender que las partes y el tribunal adopten medidas que tengan por objeto lograr una solución amigable entre ellas para evitar -en la medida de lo posible- adentrarse en un proceso litigioso que podría durar años en tramitación, costando cuantiosos recursos tanto a las partes, como al tribunal.
Luego, otra de las modificaciones interesantes de la ley 21.394, en el número 3) de su artículo 3˚, es la modificación que hace del artículo 44 del CPC, al establecer que las partes no tendrán que esperar las dos búsquedas positivas que haga el receptor judicial para notificarles de la demanda en forma personal subsidiaria, sino que en la misma segunda búsqueda el receptor judicial podrá notificar por cédula al demandado, sin más trámite; dejando constancia de ello en el tribunal.
Esta modificación, sin duda, es una de las más notables a nivel práctico, toda vez que antes se tenían que verificar dos búsquedas positivas acerca del domicilio del demandado, para posteriormente solicitar permiso al tribunal para notificar la demanda según lo establecido en el artículo 44 del CPC, y luego tenía que ir el receptor judicial por tercera vez a efectuar la notificación respectiva. Con esto, se elimina de nuestra administración de justicia una burocracia absolutamente innecesaria, que asiste al proceso y lo hace mucho más rápido y eficiente.
Una tercera modificación interesante que inserta la ley 21.394, es aquella que hace al artículo 48 del CPC en el sentido que todo tipo de resoluciones consagradas en dicha disposición, tales como la resolución que recibe la causa a prueba, la que ordene la comparecencia personal de las partes, o incluso la propia sentencia definitiva, puedan ser notificadas a las partes por el tribunal a través de correo electrónico.
Lo anterior guarda estricta relación con lo señalado en los números 5) y 11) del artículo 3˚ de la referida ley 21.394 en cuanto modifica los artículos 49 y 254 del CPC, estableciendo como obligación que cada una de las partes, en su primera presentación ante el tribunal, haga un señalamiento de un medio de notificación electrónico como requisito de validez para dicha presentación en juicio.
De esta forma, y a partir de las dos últimas modificaciones antes descritas, nos encontramos con un tremendo avance en el ámbito de celeridad procesal; toda vez que, si bien el campo de manejo de los plazos por las partes se verá reducido, ello permitirá al tribunal coordinar de mejor forma su disponibilidad y carga de trabajo, con tal de poder evacuar los trámites de una manera mucho más rápida, sin considerar además el ahorro que significará para las partes el no tener que incurrir en gastos de notificación o de similar significancia.
Otra de las modificaciones que integra la ley 21.394, y que ha sido una solución muy beneficiosa en términos de comparecencia, ha sido la que integra el nuevo artículo 77 bis del CPC, en cuanto éste habilita a las partes a comparecer vía remota a las audiencias o instancias judiciales que requieran de su presencia física.
Lo anterior, consiste en un avance sumamente relevante, toda vez que, a través del empleo de los medios tecnológicos se logra insertar en nuestro sistema procesal civil una forma mucho más eficiente de asistencia a los comparendos dictados por los tribunales de la República, sin importar su territorio jurisdiccional, evitando de esta manera el incurrir en gastos de viajes y de hospedaje solamente por el hecho de tener que asistir presencialmente a una audiencia respectiva.
Misma situación ocurre con la modificación que se señala en el número 10) del artículo 3˚ de la ley 21.394, en cuanto se agrega un nuevo artículo 223 bis al CPC, el cual, en la misma línea que el nuevo artículo 77 bis recién descrito, permite la comparecencia vía telemática a los alegatos que se deban realizar ante las diversas Cortes de Apelaciones del país, sin importar su asiento o territorio jurisdiccional.
Finalmente, una última modificación que quisiera destacar en esta oportunidad, es aquella que se establece en los números 12) y 18) del artículo 3˚ de la ley 21.394, en cuanto se elimina de los artículos 258 y 459 del CPC, respectivamente, la expresión “comuna donde el tribunal tenga su asiento” y se deja establecido como término genérico su “territorio jurisdiccional” para efectos del cálculo del plazo que se tendría para contestar la demanda en el procedimiento ordinario, y la demanda ejecutiva en un procedimiento de dicha naturaleza.
En efecto, anteriormente había que distinguir si la notificación de la demanda estaba siendo realizada dentro de la comuna donde el tribunal tenía su asiento, o si se estaba realizando fuera de la comuna de su asiento, pero dentro de su territorio jurisdiccional. De esta forma, en caso de ocurrir el primer escenario, el plazo para contestar la demanda era de quince días en el caso de los procedimientos ordinarios (de mayor cuantía) y de cuatro días en los juicios ejecutivos. Ahora, si se notificaba de la demanda fuera de la comuna de asiento del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, el plazo para contestar la demanda ordinaria antedicha pasaba a ser de dieciocho días, y en los juicios ejecutivos pasaba a ser de ocho días.
Con la modificación recién señalada, y al eliminarse el concepto de “comuna donde tenga asiento el tribunal”, se procede a unificar los plazos de contestación de la demanda a un solo concepto, el cual es su territorio jurisdiccional, siendo por tanto de dieciocho días el plazo para contestar las demandas en juicios ordinarios de mayor cuantía, y de ocho días para contestar las demandas ejecutivas en los juicios ejecutivos. Todo lo anterior, sin perjuicio de las notificaciones que se hagan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la República, para lo cual aplicará la tabla de emplazamiento respectiva.
Consideraciones adicionales
A lo largo de este artículo concluimos que, si bien el Covid-19 ha sido una enfermedad que ha producido catastróficas consecuencias para nuestro país y el mundo entero, no deja de ser cierto que ha puesto a prueba nuestro sistema judicial, y este ha sabido sortear los difíciles escenarios que la pandemia ha producido, no sólo habiéndose adaptado a la nueva realidad tecnológica en la que vivimos, sino que asimismo ha podido aprovecharse de ello para optimizar la forma en que funciona nuestro sistema judicial, incorporando diversas herramientas procesales las cuales sin dudas constituyen un enorme avance en términos de eficiencia y economía procesal.
En EDN Abogados estamos constantemente estudiando los avances que la ley hace en materia judicial y procedimental con tal de estar preparados de la mejor forma posible para resguardar las acciones y garantías judiciales de nuestros clientes.